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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Nicaragua.

Artículo 1.

Artículo 1.

Los españoles y los nicaragüenses podrán ad­quirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectiva­mente, en las condiciones y en la forma prevista por la legis­lación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán aco­gerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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