Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 1979 y la del 1 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10.
El ejercicio de la profesión de Gestor gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o en cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones públicas, Comunidades autónomas, Mutualidades laborales Administración pública y Organismos análogos. en general, en los casos y con las condiciones que determine la legislación vigente en materia de incompatibilidades.
La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de Gestor gestor administrativo se relacionen directamente con el cargo que ostente su cónyuge.
También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo con la de Abogados y Procuradores de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 1979 | BOE-A-1979-13938 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


