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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 1.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1963 y la del 1 de mayo de 1977. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1.º
Los Gestores administrativos Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el Artículo artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.
El titulo título profesional les le será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía el Ministro de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones. la Presidencia del Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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