Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1963 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 20.
La profesión de Gestor gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizadas autorizados para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Sección sección siguiente.
Los gestores administrativos no podrán adoptar ninguna denominación, razón social o título Será requisito indispensable para distinguir su despacho y habrán de desarrollar su actividad, necesariamente, bajo el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de Gestoría Administrativa o Gestor administrativo. ejercicio de
Corresponde a los Gestores administrativos, de modo habitual y con carácter profesional, ellas funciones que les son encomendadas en este Estatuto o en otras disposiciones legales que no requieran la aplicación profesión de gestor administrativo la técnica jurídica, sin perjuicio de incorporación al Colegio en cuyo ámbito radique el domicilio profesional, único o principal. Esta colegiación facultará para ejercer la facultad que tienen los Abogados profesión en ejercicio de actuar todo el territorio nacional, en defensa y gestión de los asuntos profesionales términos que les encomienden sus clientes. establece la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


