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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1970 y la del 28 de junio de 1979. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
Los Gestores Administrativos colegiados administrativos Colegiados gozarán de los siguientes derechos:
1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General.
2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que causen acusen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión, profesión.
3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del demandante mandante y devengar los derechos que se determinan en los Aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno. honorarios correspondientes.
4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General.
5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior.
6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios.
7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos.
8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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