Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 1979 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 25.
Los Gestores gestores administrativos Colegiados colegiados gozarán de los siguientes derechos:
1.º Promover, solicitar y realizar toda clase de trámites requeridos por las leyes para el ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones, ante cualquier órgano de las Administraciones públicas, en interés y a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas.
2.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios reglamentarios, los del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y los del Consejo General.
2.º 3.º Acudir a las Juntas la Junta de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, derechos o para denunciar acciones y u omisiones que acusen causen menoscabo para la integridad profesional, así como también para denunciar cualquier infracción de este Reglamento Estatuto y las faltas de compañerismo y competencia ilícita desleal que puedan producirse en el ejercicio de la profesión.
3.º 4.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los honorarios correspondientes.
4.º 5.º Recibir la recompensa las distinciones a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios, los Consejos de Colegios o el Consejo General.
5.º 6.º Recibir los socorros las prestaciones y ayudas, ayudas en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior. Colegios.
6.º 7.º Asistir a cuantos los actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y General, los respectivos Colegios. Consejos de
7.º A disfrutarlos servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos. respectivos Colegios.
8.º A ser incluido voluntariamente Ser incluidos en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas o su el Consejo General.
9.º Los gestores administrativos podrán colaborar con la Administración pública con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos y para ello, cuando las circunstancias de los mismos así lo aconsejen, se podrá acordar entre los órganos administrativos competentes y Colegios de Gestores Administrativos la adopción de las medidas procedentes para facilitar la presentación de documentos, sin perjuicio de las facultades administrativas de compulsa, que se podrán ejercitar siempre que se estime procedente, y con respeto a los derechos reconocidos al ciudadano.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 1979 | BOE-A-1979-13938 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


