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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1973 y la del 1 de mayo de 1977. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
Los miembros de la Junta Junta, de Gobierno gobierno serán elegidos por la Junta General general de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección, elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.
Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General sin antes prestar juramento de Servicios lealtad al Rey y desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así corno de obediencia al ordenamiento jurídico aplicable a su función. Previamente los candidatos se habrán comprometido, por escrito, a la Presidencia prestación del Gobierno. expresado juramento.
Los que aspiren aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, veto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.
La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aún reelección aun la indefinida.
Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos omitidos por los que no ejercen la profesión.
En el plazo de circo días, desde la constitución los Órganos de gobierno, deberán comunicarse ésta a través del Consejo General de Colegios, a la Presidencia del Gobierno. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma procederá cuando se produzcan modificaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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