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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 8.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1963 y la del 11 de agosto de 1970. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.º
La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Oficialía Mayor Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, garantizara Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las limitación de cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto.
La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:
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Pesetas
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1.ª En Madrid y Barcelona: Barcelona
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50.000 pesetas.
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2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria: Canaria
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40.000 pesetas.
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3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 50.000 habitantes: 10.000 habitables
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25.000 pesetas.
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4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes: habitantes
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15.000 pesetas.
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Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan determinen en la escala anterior.
Estas fianzas podrán constituirse constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial especial, en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza.
Los Gestores administrativos Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida, constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte.
Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudiera pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.
Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte en todo o en parte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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