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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 8.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1970 y la del 6 de febrero de 1973. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.º
La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos aquellos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación de limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere impusieren por aplicación del presente Estatuto.
La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:
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Pesetas
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1.ª En Madrid y Barcelona
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50.000 100.000
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2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz poblaciones de Tenerife y Las Palmas más de Gran Canaria cien mil habitantes
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40.000 80.000
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3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores con censo superior a los 10.000 habitables cincuenta mil habitantes e inferior a cien mil
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25.000 50.000
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4.ª En las poblaciones inferiores de censo inferior a 50.000 cincuenta mil habitantes
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15.000 30.000
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Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinen determinan en la escala anterior.
Estas fianzas podrán constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial, se constituirán en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar un solo plazo, en el importe momento de la fianza. colegiación como ejerciente.
Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, ejercicios, según el presente presento Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte.
Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte falta por constituir a sus colegiados, colegiados de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.
Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán precisaran la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte coste en todo o en parte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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