Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 8.º
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1973 y la del 1 de mayo de 1977.
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Artículo 8.º
La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección Disposición del Consejo General de Servicios Colegios Oficiales de la Presidencia del Gobierno Gestores Administrativos garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquellos aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieren impusieran por aplicación del presente Estatuto.
La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:
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Pesetas
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1.ª
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En Madrid y Barcelona
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100.000
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2.ª
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En poblaciones de más de cien mil 100.000 habitantes
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80.000
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3.ª
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En poblaciones con censo superior a cincuenta mil 50.000 habitantes e o inferior a cien mil 100.000
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50.000
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4.ª
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En las poblaciones de censo inferior a cincuenta mil 50.000 habitantes
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30.000
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Cualquiera de estas fianzas se constituirán constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. efectos.
Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente. ejercitante.
Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicios, ejercicio según el presento presente Estatuto, para lo la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año febrero de una quinta parte. 1978.
Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falta falte por constituir a sus colegiados colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado Colegiado por fianza insuficiente.
Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisaran precisarán la aprobación de la Dirección del Consejo General de Servicios Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 1979 | BOE-A-1979-13938 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


