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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 8.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1977 y la del 28 de junio de 1979. Tachado: lo que se quitó (171 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.º
La fianza que deberán constituir los Gestores administrativos a Disposición disposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos garantizará preferentemente, preferentemente hasta el total de su importe, la responsabilidad importe las responsabilidades en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto.
La cuantía Las cuantías de dichas fianzas será la siguiente:
·
·
Pesetas
·
dicha fianza serán las siguientes:
1.ª
·
En Madrid y Barcelona
·
100.000
·
Barcelona: Cien mil pesetas.
2.ª
·
En poblaciones población con censo de más de 100.000 habitantes
·
80.000
·
cien mil habitantes: ochenta mil pesetas.
3.ª
·
En poblaciones con censo superior a 50.000 cincuenta mil habitantes o inferior a 100.000
·
50.000
·
cien mil: cincuenta mil pesetas.
4.ª
·
En las poblaciones de con censo inferior a 50.000 habitantes
·
30.000
·
Cualquiera de estas fianzas se constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos.
cincuenta mil habitantes: Treinta mil pesetas.
Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejercitante.
Los Gestores Administrativos actualmente
ejerciente, y en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio según el presente Estatuto, para la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de febrero de 1978.
Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza
forma, lugar y condiciones que falte se acuerden por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del Colegiado por fianza insuficiente. Consejo General.
Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. la responsabilidad. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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