Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 101.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984.
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Artículo 101.
1. Los funcionarios tienen derecho a percibir, en los casos que se determinan en la presente sección, indemnizaciones, gratificaciones e incentivos en la cuantía que fije la Ley de Retribuciones. (Derogado)
2. Las indemnizaciones tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio.
3. Las gratificaciones remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de la función pública.
4. Los incentivos remunerarán un rendimiento superior al normal en el trabajo y se establecerán cuando la naturaleza del servicio permita señalar primas a la productividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


