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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Compete al Consejo de Ministros:
A) Remitir a las Cortes los Proyectos de Ley relativos a la función pública.
B) Proponer al Jefe del Estado la aprobación de los Reglamentos que hayan de dictarse en materia de personal.
C) Aprobar las plantillas orgánicas y la clasificación de puestos de trabajo en los Departamentos ministeriales.
D) Acordar la creación de diplomas, con especificación de los derechos inherentes a los mismos.
E) Determinar el coeficiente multiplicador que haya de asignarse a cada Cuerpo a efectos de la determinación del sueldo correspondiente.
F) Decidir la separación del servicio de los funcionarios públicos en los casos que proceda.
G) Adoptar cualquier medida relativa a la función pública que pueda suponer aumento de gastos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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