Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984.
Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 14.
Compete al Consejo de Ministros: (Derogado)
A) Remitir a las Cortes los Proyectos de Ley relativos a la función pública.
B) Proponer al Jefe del Estado la aprobación de los Reglamentos que hayan de dictarse en materia de personal.
C) Aprobar las plantillas orgánicas y la clasificación de puestos de trabajo en los Departamentos ministeriales.
D) Acordar la creación de diplomas, con especificación de los derechos inherentes a los mismos.
E) Determinar el coeficiente multiplicador que haya de asignarse a cada Cuerpo a efectos de la determinación del sueldo correspondiente.
F) Decidir la separación del servicio de los funcionarios públicos en los casos que proceda.
G) Adoptar cualquier medida relativa a la función pública que pueda suponer aumento de gastos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


