Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 16.
Compete al Ministro de Hacienda proponer al Consejo de Ministros: (Derogado)
A) La remisión a las Cortes de los Proyectos de Ley sobre retribuciones de los funcionarios públicos, el cuadro de coeficientes multiplicadores y las plantillas de los distintos Cuerpos del Estado.
B) El coeficiente multiplicador que haya de asignarse a cada Cuerpo a los efectos de la determinación del sueldo correspondiente.
C) Cualquier medida relativa a la función pública que pueda suponer aumento de gastos, previa iniciativa de los Ministerios interesados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


