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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Compete a los Ministros la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial:
1.º Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las pruebas de ingreso en los Cuerpos especiales que dependan del Departamento.
2.º Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando cuenta a la Comisión Superior de Personal.
3.º Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes del Departamento.
4.º Comunicar a la Presidencia del Gobierno las plazas vacantes en su Departamento correspondientes a los Cuerpos generales.
5.º Proveen las plazas clasificadas como de libre designación.
6.º Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, parcialmente en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria 1.B) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. BOE-A-1984-17387.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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