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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 39.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario setenta años de edad, si pertenece al Cuerpo Técnico de Administración civil o al Administrativo; sesenta y cinco años, si pertenece al Cuerpo Auxiliar o al Subalterno, o la edad reglamentaria en cada uno de los Cuerpos especiales, previa la clasificación de los funcionarios de dichos Cuerpos, que a estos efectos hará el Gobierno a propuesta de la Comisión Superior de Personal. (Derogado)
2. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.
3. Procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario que hubiera cumplido sesenta años de edad o treinta de servicios efectivos a la Administración. (Derogado)
4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11719 Leer Qué cambió
14 de julio de 1967 BOE-A-1967-10953 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7788 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1984 BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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