Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984.
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Artículo 45.
1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos: (Derogado)
a) Cuando el funcionario pertenezca a otro Cuerpo o sea titular de otra plaza del Estado o de la Administración local.
b) La mujer funcionario, por causa de matrimonio.
c) Por interés particular del funcionario.
2. En los casos del apartado c) del párrafo anterior la concesión de la excedencia quedará subordinada a la buena marcha del servicio.
3. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria, en la que permanecerán como mínimo un año, no devengarán derechos económicos, ni les será computable el tiempo a efectos de trienios ni de clases pasivas.
4. La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al funcionario se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


