Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 27 de julio de 1970.
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Artículo 46.
1. En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:
a) Los que, previa autorización del Ministerio de que dependan, sirvan empleos, no incluidos en la plantilla orgánica de su escala, en Organismos autónomos o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley.
b) Quienes presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado.
c) Los que presten sus servicios con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído en virtud todo caso el Ministerio de contrato a Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organismos internacionales o Gobierno extranjero, de acuerdo con lo dispuesto participen en la Ley de 17 misiones de julio cooperación internacional al servicio de 1958. Organismos internacionales, Entidades o Gobiemos extranjeros.
d) El personal docente de grado superior que, por su condición de tal, pase a otros Organismos docentes o de investigación del mismo grado, legalmente reconocidos.
2. Los funcionarios supernumerarios mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarando vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá en forma reglamentaria.
Cuando se trate de funcionarios comprendidos en el apartado los apartados c) y d) del número 1 uno de este artículo, la declaración de vacante podrá aplazarse durante un año, año como máximo, contado desde la fecha de pase a situación de supernumerario, a petición del funcionario, que resolverá el Ministerio de que quien dependa.
3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará a los demás efectos como en servicio activo.
4. Los Organismos o Entidades en que presten servicio funcionarios en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos de derechos pasivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1970 | BOE-A-1970-736 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


