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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 46.

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Artículo 46.
1. En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:
a) Los que, previa autorización del Ministerio de que dependan, sirvan empleos, no incluidos en la plantilla orgánica de su escala, en Organismos autónomos o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley.
b) Quienes presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado.
c) Los que con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído en todo caso el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organismos internacionales o participen en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiemos extranjeros.
d) El personal docente de grado superior que, por su condición de tal, pase a otros Organismos docentes o de investigación del mismo grado, legalmente reconocidos.
2. Los funcionarios supernumerarios mientras se encuentren en esta situación administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarando vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá en forma reglamentaria.
Cuando se trate de funcionarios comprendidos en los apartados c) y d) del número uno de este artículo, la declaración de vacante podrá aplazarse durante un año como máximo, contado desde la fecha de pase a situación de supernumerario, a petición del funcionario, que resolverá el Ministerio de quien dependa.
3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará a los demás efectos como en servicio activo.
4. Los Organismos o Entidades en que presten servicio funcionarios en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos de derechos pasivos.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-736 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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