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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2007 y la del 1 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. BOE-A-2015-11719. En consecuencia, se mantendrá en vigor vigor, en tanto no se oponga a lo establecido en este Estatuto, hasta que se dicten las Leyes leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11719 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7788 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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