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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (207 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.°
1. Los Ministros podrán autorizar la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones.
2. El objeto de los contratos habrá de ser:
a) La realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia.
b) La colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio, Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo.
3. De los contratos a que se refiere el número anterior se dará cuenta a la Comisión Superior de Personal, que deberá ser oída necesariamente cuando el contrato que se proyecte tenga por objeto trabajos a que se refiere el apartado b), con duración superior a un año. La aprobación de estos últimos será sometida al Consejo de Ministros.
4. La retribución de los trabajos del personal contratado se hará con cargo a una partida que a tal efecto se consignará en los presupuestos de cada Departamento con el carácter de gasto a justificar.
6.
5. Los litigios a que pueda dar lugar la interpretación, ejecución y resolución de estos contratos se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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