Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 78.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 13 de mayo de 2007.
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Artículo 78.
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine. Su adaptación para puestos de trabajo concretos se consignará en la clasificación de los mismos, requiriendo, consiguientemente, la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal.
Téngase en cuenta que este artículo se mantendrá en vigor hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11719 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7788 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


