Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 95.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984.
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Artículo 95.
1. Los funcionarios de la Administración civil del Estado sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se determinan en el presente capítulo y en la cuantía que se establezca en la correspondiente Ley de Retribuciones. (Derogado)
2. El régimen de los complementos de destino y de dedicación especial y de las indemnizaciones, las gratificaciones y los incentivos, se determinará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y por iniciativa de los Ministerios interesados, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


