Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 98.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1965 y la del 23 de agosto de 1984.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 98.
1. Los complementos de sueldo serán: de destino, de dedicación especial y familiar. (Derogado)
2. El complemento de destino corresponde a aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


