Legislación › Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1965 y la del 3 de febrero de 1986.
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Artículo 13.
El que maliciosamente causare la destrucción total o parcial de una aeronave durante la navegación, será castigado con la pena de reclusión menor a reclusión mayor.
Cuando la destrucción no tuviere lugar durante la navegación, podrá imponerse la pena inmediatamente inferior.
Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguna persona, se impondrá la pena de reclusión mayor a muerte. mayor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de febrero de 1986 En vigor | BOE-A-1986-904 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


