Legislación › Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1965 y la del 3 de febrero de 1986.
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Artículo 45.
El tripulante de aeronave que en acto de servicio o en relación con éste, maltrate de obra a un superior será castigado:
1.º Con la pena de reclusión mayor a muerte, mayor, si se ocasionare la muerte del superior agredido.
2.º Con la de prisión mayor a reclusión menor, si dicho superior hubiera sufrido lesiones graves de las comprendidas en los números uno y dos del artículo 420 del Código Penal.
3.º Con la de prisión menor, en los demás casos.
Con las mismas penas se castigará en los respectivos casos el maltrato de obra en acto de servicio o con su ocasión, al Comandante del aeropuerto, por un empleado del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de febrero de 1986 En vigor | BOE-A-1986-904 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


