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Legislación › Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1965 y la del 3 de febrero de 1986. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Las penas se impondrán con libertad de criterio por el Tribunal dentro de la extensión fijada por la Ley.
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito.
Podrá imponerse la pena inmediatamente superior:
1.º Si el culpable fuese reincidente.
2.º
1.° Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la vida o integridad de las personas.
3.º 2.° Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de febrero de 1986 En vigor BOE-A-1986-904 Leer Qué cambió
17 de enero de 1965 Texto original Leer

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