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Legislación › Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General.

La Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, quien deberá oír previamente a la Junta de Seguridad.

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