Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo cincuenta y siete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1964 y la del 20 de enero de 1995.
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Artículo cincuenta y siete.
En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo cincuenta y cinco 55 de la presente Ley, será de trescientos 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cifra que cuando se elevará automáticamente trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a la que, en cada momento, señalen como mínima juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los Convenios Internacionales ratificados compromisos internacionales aceptados por España. el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.
Cuando se trate de buques nucleares la garantía mínima exigible será fijada por Decreto, teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por España.
Para las instalaciones radiactivas, la cobertura mínima exigida será fijada en el Reglamento de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9279 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-25340 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28966 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1964 | Texto original | Leer |
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