Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo cincuenta y siete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 6 de julio de 2007.
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Artículo cincuenta y siete.
En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 700 millones de pesetas. euros. No obstante, el Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 30 millones de pesetas, euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, cuando Comercio, para tener en cuenta la evolución de los compromisos convenios internacionales aceptados suscritos por el Estado español lo hagan necesario o cuando y el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.
Cuando se trate de buques nucleares la garantía mínima exigible será fijada por Decreto, teniendo en cuenta los convenios internacionales ratificados por España.
Para las instalaciones radiactivas, la cobertura mínima exigida será fijada en el Reglamento de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9279 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-25340 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28966 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1964 | Texto original | Leer |
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