Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo cuarenta y seis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1964 y la del 28 de mayo de 2011. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo cuarenta y seis.
A los efectos de aplicación de la presente Ley deberá distinguirse entre:
a) Daño nuclear producido por accidente en instalación nuclear.
b) Daño nuclear producido por accidente en el resto de las actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.
En ambos casos queda admitida la distinción entre daño inmediato y daño diferido, según el mismo se produzca, advierta o se conozca al responsable dentro del plazo de diez años, a contar desde que el accidente tuvo lugar, o fuera de dicho plazo, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9279 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1964 | Texto original | Leer |
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