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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica.

Artículo 1.

Artículo 1.

Los españoles de origen y recíprocamente los costarricenses de origen podrán adquirir la nacionalidad costarricense o española, respectivamente en las condiciones y en la forma prevista por lo Legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes sin perder por ello su anterior nacionalidad.

La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo anterior se acreditará ante la Autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.

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