Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica.
Artículo 5.
Artículo 5.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.


