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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica.

Artículo 5.

Artículo 5.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.

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