Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964.
Artículo 10.
Artículo 10.
El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes posible.
Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones, y continuarán indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.


