Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 1964 y la del 5 de julio de 2000.
Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
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Artículo 8.
Los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que se les otorgan en las legislaciones ecuatoriana y española, respectivamente.
En consecuencia, podrán especialmente: Viajar Con sujeción a su legislación y residir en de conformidad con el Derecho Internacional, una vez concedidos los territorios respectivos: establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses: adquirir y poseer toda, clase permisos de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género residencia o de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor: ejercer oficios y profesiones, gozando trabajo necesarios, cada Parte otorgará a los nacionales de protección laboral y la otra facilidades para la realización de seguridad social y tener acceso a las autoridades actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de toda índole y a igualdad con los Tribunales nacionales del Estado de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que residencia. La expedición de los nacionales. permisos de trabajo será gratuita.
El ejercicio Las respectivas autoridades garantizarán el goce efectivo de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan. las facilidades mencionadas, con sujeción al criterio de reciprocidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-15503 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 1964 | Texto original | Leer |


