LexTotal

Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 18.

Artículo 18.

Uno. Para jubilación voluntaria por haber cum­plido sesenta años o por haber prestado más de treinta años de servicios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, se solicitará de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del expe­diente previo acompañando los documentos de los apartados 2), 4), 5) y 6) del párrafo uno del artículo anterior.

Dos. La expresada Dirección General reclamará del Con­sejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, el reconoci­miento de los servicio militares que se aleguen y hayan de ser tenidos en cuenta a efectos pasivos civiles, e informará a la respectiva Jefatura de Personal sobre la procedencia de la ju­bilación, y si ésta va a determinar o no haber pasivo para el jubilado, trasladando su informe al funcionarlo solicitante.

Tres. Dictado el acuerdo de jubilación por la Autoridad competente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando proceda, clasificará, declarará y con­signará el haber pasivo correspondiente.

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →