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Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 21.

Artículo 21.

El expediente para la declaración de pensión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo úni­cas nupcias, se integrará con los documentos siguientes:

1.° Instancia en la forma y con los requisitos que señalan los artículos 9 y 10, manifestando además si han quedado hijos del causante, y, en caso afirmativo, sus nombres, edad y esta­do civil.

2.° Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción del causante.

3.° 1. Los documentos que se previenen en los apartados 4, 5 y 6 del párrafo uno del artículo 17.

2. Si el causante hubiera fallecido en situación de jubilado bastará a estos efectos hacer referencia a su expediente de cla­sificación, expresando la fecha en que se le concedió la corres­pondiente pensión.

4.° Fe de vida y de estado civil de la viuda, cuando la pen­sión se solicite después de transcurridos diez meses desde el fa­llecimiento del causante.

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