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Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 14. Autorización.

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Artículo 14. Autorización.
1. Las Empresas que deseen colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores y que reúnan las condiciones señaladas en las mismas, deberán solicitar por conducto de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, la cual resolverá lo que proceda, previo informe de la Inspección de Trabajo, de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y de las correspondientes Entidades gestoras.
2. A la petición que se formule instando la indicada autorización se acompañará la documentación acreditativa de que concurren las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del artículo 4.º y a), b) y d) del artículo 7.º, según la forma de colaboración que pretenda ejercerse, así como el informe del Jurado de Empresa.
3. La Dirección General de Previsión podrá conceder la autorización a que este artículo se refiere, aunque las instalaciones sanitarias de la Empresa no permitan prestar en todo o en parte la hospitalización quirúrgica, que en tal caso será facilitada por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en las condiciones y con la compensación económica que se acuerden en cada caso.
4. La Dirección General de Previsión podrá acordar Ordenación de la suspensión temporal Seguridad Social, de oficio o la retirada definitiva a propuesta de la autorización concedida cuando la Inspección de Trabajo o, en su caso, y Seguridad Social, la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social lo propongan o las Entidades Gestoras, podrá acordar la suspensión temporal o retirada definitiva de forma razonada por haber comprobado la autorización concedida cuando considere acreditado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la modalidad de colaboración en cuanto a las prestaciones sanitarias o económicas. El Jurado de Empresa podrá promover la referida actuación inspectora siempre que la considere necesaria. Igual facultad se trate. Los representantes legales de propuesta asistirá los trabajadores podrán promover a las Entidades gestoras.
5. Contra las resoluciones
tal efecto la actuación de la Dirección General Inspección de Previsión a que este artículo se refiere podrá interponerse recurso Trabajo y Seguridad Social o de alzada ante el Ministro la Inspección de Trabajo, Servicios Sanitarios de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo. Seguridad Social siempre que la consideren necesaria.
6. 5. Aquellas empresas que, conforme a lo previsto en los números anteriores de este artículo, hubiesen sido autorizadas a para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores de esta Orden, anteriores, podrán renunciar, de forma temporal o definitiva, al ejercicio de la misma, teniendo en cuenta que esta circunstancia no exime a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la colaboración durante el tiempo en que la autorización se haya mantenido vigente.
misma. El cese voluntario en la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, cuya fecha de efectos deberá coincidir necesariamente con el inicio del año natural siguiente, se instará por la propia empresa mediante solicitud motivada ante la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo y Ordenación de la Seguridad Social, acompañada de informe al respecto del órgano de representación los representantes legales de los trabajadores establecido en la empresa, y que deberá trabajadores, debiendo ser presentada antes del 30 de septiembre del ejercicio anterior a aquél en que deba tener efectividad.
6. Adoptado el acuerdo de suspensión o cese en la colaboración en virtud de lo dispuesto en los números 4 y 5 de este artículo, circunstancia que no eximirá a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la misma durante el tiempo que la autorización se haya mantenido vigente, la empresa, en el plazo de tres meses, procederá a la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, ingresando en la Tesorería General de la Seguridad Social los excedentes que, en su caso, resulten.
La resolución por la que se acuerde el cese podrá designar a uno o varios funcionarios para que vigilen o actúen como interventores de la liquidación.
7. Contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a que este artículo se refiere, podrá interponerse recurso ordinario de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 1998 En vigor BOE-A-1998-10722 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 BOE-A-1995-1739 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1966 Texto original Leer

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