Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 15 ter. Obligaciones y derechos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 1993 y la del 9 de mayo de 1998.
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Artículo 15 ter. Obligaciones y derechos.
1. Las Empresas que se acojan a la forma de colaboración regulada en esta Sección tendrán las obligaciones siguientes:
a) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria, temporal derivada de enfermedad común, maternidad común o accidente no laboral.
b) Invertir Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la prestación a colaboración que se refiere satisfagan en el apartado anterior. ejercicio siguiente, y, en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos.
c) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración, conforme a lo que se prevé en el número siguiente.
d) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.
e) Desarrollar la gestión de forma directa, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la misma con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.
2. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente Sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 1998 En vigor | BOE-A-1998-10722 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 1993 | BOE-A-1993-1381 | Leer |


