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Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 16. Contenido.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1966 y la del 31 de octubre de 2010. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Contenido.
1. La colaboración obligatoria a cuyas formas se refiere el artículo 3.º comprenderá el pago por la Empresa a sus trabajadores de las siguientes prestaciones por delegación de la respectiva Entidad obligada:
a) Asignaciones familiares periódicas correspondientes al régimen de protección a la familia.
b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
c) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
d) Subsidio por desempleo parcial, como consecuencia de reducción de la jornada laboral o de los días de trabajo, debidamente autorizada por la Autoridad laboral competente.
2. Las Empresas que empleen menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, podrán trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al Instituto Nacional de Previsión, Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, por cuya delegación lo viniesen efectuando. El traslado de la indicada obligación deberá tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural y comunicarse a la Entidad correspondiente con una antelación mínima de quince días.
3. La autoridad laboral que conceda a una Empresa el aplazamiento o fraccionamiento para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá exceptuarla durante el periodo a que alcance el aplazamiento de la obligación del pago delegado de las prestaciones que se mencionan en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo. (Derogado)
4. Por excepción a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de oficio a instancia de parte, podrá acordar que el pago del subsidio a que se refiere el apartado d) del indicado número se lleve a cabo directamente por el Instituto Nacional de Previsión, siempre que la situación económica de la Empresa así lo aconseje.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16552 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1966 Texto original Leer

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