Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Condiciones de las Empresas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1966 y la del 22 de enero de 1992.
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Artículo 4. Condiciones de las Empresas.
1. Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de colaboración establecida en el apartado a) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social las Empresas que reúnan las condiciones siguientes:
a) Tener más de quinientos 250 trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Poseer instalaciones sanitarias propias que sean suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.
c) Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, también podrán ser autorizadas las Empresas que teniendo a su servicio más de cien trabajadores fijos y en alta posean los centros a que se refiere el apartado b) del indicado número por tener la Empresa la finalidad exclusiva o no de prestar asistencia sanitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1992-1212 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1966 | Texto original | Leer |


