LexTotal

Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 5. Obligaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1966 y la del 9 de mayo de 1998. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (154 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Obligaciones.
Los empresarios Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las siguientes obligaciones respecto a los trabajadores a su servicio: siguientes:
a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior. anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.
c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración.
d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 1998 En vigor BOE-A-1998-10722 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1966 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →