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Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 9. Derechos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1966 y la del 11 de mayo de 1980. Tachado: lo que se quitó (215 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Derechos.
1. Las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección percibirán de Instituto Nacional de Previsión por trabajador titular del tendrán derecho a la asistencia reducir la cuota pura media correspondiente a la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente que les correspondería satisfacer de no laboral y a existir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria debida a tales contingencias si es igual o inferior a colaboración, mediante la cuota pura media nacional relativa a trabajadores en activo y a las aludidas situaciones y contingencias. En otro caso percibirán dicha cuota pura media nacional más aplicación del coeficiente que anualmente fije el 40 por 100 Ministerio de la diferencia entre ésta Sanidad y la cuota pura media que corresponda al colectivo protegido Seguridad Social, de la Empresa.
2. La comparación prevista
conformidad con lo previsto en el número anterior y, en su caso, la determinación de la diferencia a que se refiere su inciso final se efectuarán tomando la cuota pura media nacional del último ejercicio y la que resulte para la Empresa en cada cotización mensual. No obstante, cuando se produzca una elevación de alcance general en las cotizaciones que afecte sustancialmente a la media nacional se podrá acordar que se aplique la 1 del año en curso, efectuando las oportunas rectificaciones en los últimos meses artículo cuarto del año.
3. Se entenderá por cuota pura a los efectos indicados en los números anteriores la que resulte
Real Decreto 1245/1979, de aplicar a la base 25 de cotización que mayo.
En el supuesto contemplado
en cada caso corresponda la parte el número 2 del tipo de cotización que artículo 7.º, el mencionado coeficiente reductor solamente se atribuya aplicará a las aludidas situaciones y contingencias una vez efectuadas las detracciones que reglamentariamente procedan. cuotas correspondientes a los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 1998 En vigor BOE-A-1998-10722 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1980 BOE-A-1980-9635 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1966 Texto original Leer

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