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Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 9. Derechos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1980 y la del 9 de mayo de 1998. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Derechos.
Las Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración, colaboración mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Sanidad Trabajo y Seguridad Social, Asuntos Sociales, de conformidad con lo previsto en el número 1 apartado 2 del artículo cuarto 62 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1245/1979, 2064/1995, de 25 22 de mayo. diciembre.
En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.º, el mencionado coeficiente reductor solamente 7.o, la compensación económica establecida en este artículo sólo se aplicará a las cuotas correspondientes a respecto de los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 1998 En vigor BOE-A-1998-10722 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1980 BOE-A-1980-9635 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1966 Texto original Leer

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