Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
Artículo cuarenta y cuatro. Beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 22 de marzo de 1991.
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Artículo cuarenta y cuatro. Beneficiarios.
Uno. Tendrán derecho a las asignaciones establecidas en el artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, según los casos, los trabajadores en alta en este Régimen General o en situación asimilada a ella, los pensionistas de este Régimen General y quienes estén en el goce de prestaciones periódicas del mismo, las viudas de unos y otros y los huérfanos de padre y madre, con el alcance y condiciones que se prevén en el artículo ciento sesenta y ocho de la citada Ley. (Derogado)
Dos. Para que los trabajadores en alta en este Régimen General o en situación asimilada a ella, puedan tener derecho a la asignación por contraer matrimonio o por nacimiento de cada hijo, a que se refieren los apartados c) y d) del número uno del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social, se precisará que tengan acreditado un período de cotización a este Régimen General de al menos trescientos días, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la celebración del matrimonio o del nacimiento del hijo. Los trabajadores que se encuentren prestando el Servicio Militar tendrán derecho a esta asignación siempre que hubieran cubierto dicho período de cotización al causar baja para incorporarse a filas.
Tres. Causarán derecho a las asignaciones de carácter periódico a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de la Seguridad Social:
a) La esposa que conviva con el beneficiario y dependa económicamente de él. Solamente se entenderá que no concurre esta última condición cuando la esposa realice trabajos por cuenta propia o ajena o perciba prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
b) El marido incapacitado para el trabajo que conviva con la beneficiaría, a cargo de ella.
Cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el número seis de la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, la aplicación del Régimen de prestaciones familiares a los pensionistas de la Seguridad Social, a sus viudas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, se realizará a medida que las disponibilidades financieras del mismo lo permitan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-7266 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1967 | Texto original | Leer |
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