Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
Artículo octavo. Normas comunes a los periodos de descanso por maternidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 1 de diciembre de 2001.
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Artículo octavo. Normas comunes a los periodos de descanso por maternidad.
Uno. Una vez comenzado el descanso anterior al parto, tanto si tiene carácter voluntario como obligatorio, de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, la beneficiaría no podrá volver al trabajo hasta que hayan transcurrido las seis semanas de descanso obligatorio posterior al parto. (Derogado)
Dos. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación aunque el parto sobrevenga después de la fecha prevista por el Médico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1967 | Texto original | Leer |


