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Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

Artículo segundo. Cuantía de la prestación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1980 y la del 1 de diciembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo. Cuantía de la prestación.
Uno. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo ciento veintiséis de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la Incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.
Dos. Las trabajadoras beneficiarias por maternidad tendrán derecho, en caso de parto múltiple, a un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que les corresponda percibir por el primero durante el periodo de descanso obligatorio. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21491 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1980 BOE-A-1980-1003 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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