Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
Artículo séptimo. Periodo de descanso voluntario por maternidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 1 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo séptimo. Periodo de descanso voluntario por maternidad.
Se entenderá por descanso voluntario aquel que, no prescrito como obligatorio por el Médico que preste a la beneficiaría asistencia sanitaria de la Seguridad Social, disfrute la trabajadora por propia decisión, durante un periodo de tiempo inmediatamente anterior a la fecha prevista por el Médico para el parto y con un límite de seis semanas. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1967 | Texto original | Leer |


