Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
Artículo sexto. Periodo de descanso obligatorio por maternidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 1 de diciembre de 2001.
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Artículo sexto. Periodo de descanso obligatorio por maternidad.
Uno. En caso de maternidad, se entenderá por descanso obligatorio la cesación absoluta por parte de la beneficiaría de todo trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, durante las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, así como el que, en su caso, prescriba el Médico que le preste la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y que podrá alcanzar, como máximo, hasta seis semanas anteriores a la fecha prevista para el parto. (Derogado)
Dos. La muerte del hijo no relevará a la madre de la obligación de descansar los días que falten para completar el periodo obligatorio.
Tres. Agotado el periodo de descanso obligatorio posterior al parto, si la beneficiaría continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se la considerará en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común, iniciándose a partir de este momento, sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos de descanso disfrutados por maternidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1967 | Texto original | Leer |


