Legislación › Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.
Artículo cincuenta y cinco. Impresos extranjeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1966 y la del 3 de agosto de 1984.
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Artículo cincuenta y cinco. Impresos extranjeros.
Uno. Las Empresas importadoras de publicaciones editadas en el extranjero habrán de inscribirse antes de dar comienzo al ejercicio de sus actividades, en un Registro público que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo, con la denominación de «Registro de Empresas Importadoras de Publicaciones Extranjeras». A estas empresas les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las Empresas editoriales. (Derogado)
Dos. La difusión en territorio nacional de los impresos editados en el extranjero, de cualquier clase y en cualquier lengua en que estén redactados, se ajustará a lo que, en armonía con lo preceptuado en esta Ley, se disponga en las normas reglamentarias correspondientes en las que se determinarán los requisitos necesarios para proceder a la difusión de dichos impresos, así como los relativos a la identificación de los importadores responsables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de agosto de 1984 En vigor | BOE-A-1984-17386 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 1966 | Texto original | Leer |
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